Anexo III
CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES
LIBRO SEGUNDO
De los partidos políticos
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
ARTICULO 22
1. La organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido
político para participar en las elecciones federales deberá obtener su registro
ante el Instituto Federal Electoral.
2. La denominación de "partido político nacional" se reserva, para los efectos
de este Código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como
tal.
3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan
de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones
que establecen la Constitución y este Código.
ARTICULO 23
1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones
establecidas en el presente Código.
2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos
políticos se desarrollen con apego a la ley.
TITULO SEGUNDO
De la constitución, registro, derechos y obligaciones
CAPITULO PRIMERO
Del procedimiento de registro definitivo
ARTICULO 24
1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional,
deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su
programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y
b) Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 10 entidades federativas, o
bien tener 300 afiliados, en por lo menos 100 distritos electorales uninominales;
en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior
al 0.13% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección
federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de
que se trate.
ARTICULO 25
1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:
a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones
que de ella emanen;
b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que
postule;
c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a
cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos
políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda
clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros
o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las
asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las
personas a las que este Código prohibe financiar a los partidos políticos;
y
d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la
vía democrática.
ARTICULO 26
1. El programa de acción determinará las medidas para:
a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración
de principios;
b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;
c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos
el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y
d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
ARTICULO 27
1. Los estatutos establecerán:
a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que
lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación
y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;
b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus
miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se
incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas
y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los
órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los
mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
I. Una asamblea nacional o equivalente;
II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del
partido;
III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y
IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos
financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales
y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.
d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;
e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección
en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de
acción;
f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral
durante la campaña electoral en que participen; y
g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones
internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.
ARTICULO 28
1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada
notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero
y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes
actos previos tendientes a demostrar que se cumplen con los requisitos señalados
en el artículo 24 de este Código:
a) Celebrar por lo menos en diez entidades federativas o en cien distritos
electorales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia
o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por
el propio Instituto, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal
o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 ó 300, respectivamente,
de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo
24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de
acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal
de afiliación; y
II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas
las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la
clave de la Credencial para Votar.
b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario
designado por el Instituto, quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las
asambleas estatales o distritales;
II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas
se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea
nacional, por medio de su Credencial para Votar u otro documento fehaciente;
IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción
y estatutos; y
V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta
la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje
mínimo de afiliados exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos
requeridos en la fracción II del inciso anterior.
2. El costo de las certificaciones requeridas en este artículo, será con cargo
al presupuesto del Instituto Federal Electoral. Los funcionarios autorizados
para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
3. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro
en el plazo previsto en el párrafo 1 del artículo 29 de este Código, dejará
de tener efecto la notificación formulada.
ARTICULO 29
1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución
de un partido político nacional, la organización interesada, en el mes de
enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto Federal
Electoral la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:
a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados
por sus miembros en los términos del artículo anterior;
b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales,
a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo
anterior; y
c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en
los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva.
ARTICULO 30
1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización
que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una comisión
para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de
verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución
señalados en este Código. La comisión formulará el proyecto de dictamen de
registro.
ARTICULO 31
1. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro
del plazo de ciento veinte días contados a partir de que tenga conocimiento
de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.
2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar
el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y
lo comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.
3. El registro de los partidos políticos, cuando hubiese procedido, surtirá
efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.
ARTICULO 32
1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en
alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro
y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código.
2. El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el 2% de la
votación emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación
con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales
según el principio de mayoría relativa.
3. El partido político que hubiese perdido su registro no podrá solicitarlo
de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral federal
ordinario.
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